No toda desigualdad de trato en la ley o en la aplicación de la ley supone una infracción del art. 14 CE (principio de igualdad), sino sólo aquélla que introduce una diferenciación entre situaciones de hecho que se consideren iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si se ha dispenado un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no un fundamento objetivo y razonable; para lo que es indispensable que se aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato. A falta de ello, toda denincia de discriminación carece de relevancia desde la perspectiva del citad art. 14.
Esta es una síntesis de la jurisprudencia del TC a día de hoy.
Paz y Gloria,
Ironman